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martes, 18 de junio de 2024

De protocolos y otros demonios


 Cuando los protocolos ministeriales avanzan sobre los derechos otorgados por la propia Constitución está claro que estamos en presencia de una anomalía legal, sobretodo cuando el protocolo se funda en una resolución ministerial, producto del imaginario subjetivo de libre interpretación, de la autora de la célebre frase, “el que quiera andar armado que ande armado”, a la sazón, otra vez, ministra de (In)seguridad.

La pedagogía del opresor se caracteriza por su carácter adoctrinador e intimidante, sin basamento ético, enunciados con potencia comunicativa de amedrentamiento, al estilo de “la letra con sangre entra”, también se naturaliza, “el que las hace las paga”, otra frase del incierto refranero del “sentido común” (repetida por el presidente Javier Milei) que opera como fundamento epistemológico del Protocolo para el mantenimiento del orden público ante el corte de las vías de circulación (Resolución 943/2023).

El 29 de noviembre de 2023 se conoció el veredicto del asesinato del joven mapuche, Rafael Nahuel, llevado a cabo por el grupo de elite conocido como los “Albatros” el 25 de noviembre de 2017. La causa respondía a la disputa territorial entre la comunidad mapuche Lafken Winkul Mapu y la Dirección de Parques Nacionales, bajo el gobierno del presidente Mauricio Macri en esos años y la inefable ministra de (In)seguridad, Patricia Bullrich.

Lo cierto es que fueron condenados el prefecto Sergio Cavia a cinco años de prisión por homicidio agravado cometido en exceso de legítima defensa. Los otros cuatro prefectos, Francisco Javier Pintos, Juan Ramón Obregón, Carlos Valentín Sosa y Sergio García fueron condenados a 4 años y medio como partícipes necesarios por el mismo delito. Condenas que los benefició respecto de lo que solicitaban las querellas que era, perpetua, los jueces condenaron según lo solicitado por la fiscalía.

Cito este caso, porque la actual y entonces ministra, había tenido declaraciones muy similares para justificar el accionar de sus dependientes.

En aquel año de 2017, a pocos días del asesinato de Rafael Nahuel, publiqué un artículo en ContrahegemoníaWeb, “¿Quiénes son los usurpadores?: fragmentos de un discurso posfactual”, en el que analizaba los dichos de la misma ministra que intentaba justificar el crimen, haciendo una libre interpretación de la Constitución de la misma manera que ahora pretende que un protocolo ministerial, es decir una resolución administrativa defina como delito, un derecho.

Justamente en ese artículo cito algunos segmentos de la conferencia de prensa, que dio Patricia Bullrich el 27 de noviembre de 2017, dos días después del asesinato del joven mapuche.

Decía entonces la ministra/gendarme: “… en el sur de nuestro país han ocurrido más de 70 acciones violentas o atentados, que nos llevan a nosotros a caracterizar que estamos en una situación frente a grupos violentos que han escalado esta situación de violencia, grupos que no respetan la ley, que no reconocen a la Argentina, que no aceptan el Estado, la constitución, los símbolos, se consideran como un poder fáctico que puede resolver con una ley distinta a todos los argentinos. El juez necesitará elementos probatorios, nosotros no…

Otra vez la tipificación de la criminalidad en la designación de “grupos violentos” a integrantes de comunidades mapuche, que enfrentan al Estado, cuando en el mejor de los casos y en lo referido al propio conflicto creado por el “Estado macrista” a través de su Dirección de Parques Nacionales con la comunidad Lafken Winkul Mapu, violaba el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, que reconoce “la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan”. Pero como en la racionalidad de ese gobierno todo territorio público, fiscal o comunitario era pasible del negocio inmobiliario, esa comunidad mapuche resultaba un estorbo y es entonces que leen la Constitución en función de sus propios y anodinos intereses.

Agregaba la ministra en aquel entonces: “… nosotros no tenemos que probar lo que hacen las fuerzas de seguridad en el marco de una tarea emanada de una orden judicial, nosotros le damos a la versión que nos da la prefectura naval argentina, carácter de verdad (…) Nosotros no vamos a aceptar ninguna orden legal, es decir que si hay alguien que dice que no se puede entrar a una parte del territorio argentino, nosotros entramos a todas partes del territorio argentino, no tenemos ningún límite más que los límites de nuestra constitución…”.

Es importante remarcar ese “Nosotros”, con el cual la ministra se identifica en un plano superior, por el cual no van “a aceptar ninguna orden legal” ni tienen “ningún límite” solo los de “nuestra constitución”, lo que manifiesta que hay una “constitución” para ese “nosotros”, que a todas luces no es la misma que para el resto de los mortales que habitamos el suelo argentino.

Como sea, el no tener límites y no aceptar ninguna orden legal, condenó por asesinato a los criminales con uniforme de prefectos que siguieron el credo ministerial.

Aún falta resolver la muerte del otro joven, Santiago Maldonado, de hecho, se reabrió la causa, en la que los protagonistas fueron los gendarmes que tampoco aceptaron “ninguna orden legal”, ni tuvieron “ningún límite” de manera que continúan imputados, Emmanuel Echazú, Juan Pablo Escola, Víctor Vaquila Ocampo y Marcelo Ferreyra, lo que significa que no fueron sobreseídos.

Lo que intentamos en esta nota es seguir la continuidad de un pensamiento discrecional, donde la “racionalidad” del Estado, solo aplica en formato bullrichiano, que termina con la muerte o encarcelamientos injustos, persecuciones fuera de toda ley y espectáculos circenses de policías en moto haciendo una ronda para luego salir de “cacería”.

El protocolo actual, vulgarmente llamado antipiquetes, surgido de la Resolución ministerial, 943/2023, es una norma administrativa, como todas las resoluciones ministeriales, que, en este caso, más que regular el accionar de las fuerzas de seguridad, parece un panfleto contra el derecho a la protesta.

Lo que pretende este artículo, de ninguna manera entra en el dominio jurídico, sino transitar por un simple análisis del discurso y de lo que todos conocemos en cuanto al orden jerárquico de las leyes que se encolumnan detrás de la Constitución Nacional y no al revés.

Dicho lo anterior, el artículo 1 del protocolo de Bullrich (y lo designo así, de su propiedad intelectual porque, insisto, es una resolución administrativa de su ministerio), se otorga a sí misma la potestad de intervención de las fuerzas federales más allá de su competencia: “intervendrán frente a impedimentos al tránsito de personas o medios de transporte, cortes parciales o totales de rutas nacionales y otras vías de circulación sujetas a la jurisdicción federal. También podrán intervenir en territorios provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA BUENOS AIRES en los casos y bajo las condiciones establecidas por los artículos 23 y 24 de la ley de Seguridad Interior Nº 24.059”. Sucede que los artículos 23 y 24 de la ley de seguridad interior, no ameritan tan alegremente la intervención de las fuerzas federales fuera de su ámbito de acción, solo podrán actuar “a) Cuando estén en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de una región determinada; b) Cuando se encuentran gravemente amenazados en todo el país o en una región determinada del mismo, los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal…”, eso es lo que dice el artículo 23. No parece encuadrarse una protesta social en la lucha por los derechos, en ninguno de esos incisos; más aún, el artículo 24 “Producidos los supuestos contemplados en el artículo precedente, el gobernador de la provincia donde los hechos tuvieren lugar podrá requerir al Ministerio del Interior el concurso de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional, a fin de dominar la situación (…) Sin requerimiento del gobierno provincial, no podrán ser empleados en el territorio provincial los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional sino una vez adoptadas las medidas prescritas en los artículos 6 y 23 de la Constitución Nacional, o bien por orden de la justicia federal.

En las protestas por derechos como la de peticionar públicamente a las autoridades no se producen ninguno de los supuestos mencionados en el articulado precedente, de donde se desprende que la intervención de las fuerzas de seguridad federales solo puede actuar fuera de su ámbito a requerimiento del “gobierno provincial” que lo solicite o por orden judicial en el marco de los artículos 6 y 23 de la Constitución nacional. El artículo 6 expresa “El gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por sedición o por invasión de otra provincia”; nada de esto parece formar parte de la débil o nula argumentación de la ministra de (In)seguridad. En tanto que el artículo 23 de la propia Constitución habilita dictar el estado de sitio en la provincia o territorio “en caso de conmoción interior o ataque del exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución…”.

Ninguno de los escenarios que plantean los artículos 6 y 23 parecen siquiera verosímiles; por el contrario, parecería ser que lo que pone en peligro el ejercicio de la Constitución es el protocolo antipiquetes, en el capítulo de los derechos.

En el artículo dos del protocolo, la ministra asocia la protesta social con un “delito flagrante”; otra vez como con el caso Santiago Maldonado, el corte de ruta lo interpretó como delito flagrante, cuando la orden del juez interviniente era desalojar la ruta nacional, no hacer una cacería dentro del territorio de la comunidad Cushamen; pero ya sabemos que la ministra y sus huestes no “aceptan orden legal”, ni “tienen ningún límite”.

En el artículo 3, se interpreta que cualquier “concentración de personas”, que impidiera la “circulación de vehículos” aun sin que exista “una situación de peligro” y aunque haya “vías alternativas”, también serán pasibles de la aplicación del protocolo.

Otra vez el derecho a la protesta se nutre de conceptualizaciones pour la galerie, cualquier “concentración de personas”. En el 4 dice “… ante tales situaciones delictivas…”. No hay duda que la ocurrencia de tipificar como delito el derecho a la protesta social, es una cuestión clasista que la emparentan con el escenario decimonónico con las persecuciones y asesinatos ante las protestas obreras de fines del siglo XIX y principios del XX, protestas que sirvieron para conquistar muchos de los derechos que, a pesar de Bullrich y los gobiernos que integró e integra, continúan vigentes y es protesta social la herramienta para sostenerlos.

Los artículos 6, 7 y 8 son visiblemente violatorios del resguardo de la intimidad e identidad, de carácter persecutorio, puesto que avanza sobre otras caracterizaciones donde lo colectivo, para la ministra constituye presuntamente delito, se refiere a “organizaciones formales o informales, con o sin personería jurídica, gremios o partidos políticos”. No hay duda que toda forma de organización democrática que incluya la acción colectiva que se manifieste en el derecho a la protesta social, para el imaginario ministerial constituye un “enemigo”.

El artículo 9, se despliega sobre los impactos ambientales, cosa que el despliegue desmesurado de vehículos, lanzamiento de gases lacrimógenos y el prohibido gas pimienta, son los principales factores del impacto negativo sobre la población en particular y el ambiente en general. El 10 remite a formas de “criminalización” por concurrir “a la concentración con niños o adolescentes”, decidiendo desde el protocolo sobre las decisiones vinculares.

Curiosamente en el artículo 11 se deja de tipificar la protesta como “delito” para retipificarla como “actos ilegítimos”, También podríamos calificar como actos ilegítimos el proceder desmesurado de las fuerzas de seguridad contra la población manifestante, las “cacerías” pretorianas, la provocación, el cierre de calles y veredas para reprimir a quién cuadre. Solo que en esos casos, que sí son ilegítimos, porque no hay nada que justifique que se le pegue, amedrente, se le tire gas pimienta en la cara a nadie, se disparen miles de balas de goma contra cuerpos indefensos y gases lacrimógenos hasta hacer irrespirable el ambiente en cuadras y cuadras, eso sí es ilegítimo; pero lo que hay que definir es la franca ilegalidad, como quedó demostrado en el caso extremo de Rafael Nahuel y en vías de despejar los “ocultamientos” de la muerte de Santiago Maldonado.

Párrafo aparte merece el artículo 5: “…los efectivos emplearán la mínima fuerza necesaria y suficiente, con especial atención y cuidado ante la presencia de niños, mujeres embarazadas o ancianos…”. Por lo descripto anteriormente y por lo que vimos en decenas de imágenes, decididamente no se cumplió su artículo 5, en consonancia con el desvarío conceptual que intenta imponer el protocolo ministerial.

Parafraseando a la propia ministra con otra se sus frases sensacionalistas: “la ley no se cumple a medias, se cumple o no se cumple

No solo no hay ley que indique que el derecho a la protesta social es un delito, sino que lo que resulta sin ley de respaldo es el protocolo que lo limita. Entonces, como simples mortales, cabe la pregunta: ¿Cuál es el rango constitucional que tiene un protocolo, que es una resolución ministerial, que limita un derecho?

La respuesta de un escolar sería, Ninguno.

Darío Balvidares

Publicado en tramas 17/06/2024

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